El RAC en la protección de los derechos constitucionales

Este recurso circunscribe sus alcances dentro de la clasificación general de recursos excepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma excluyente las materias en las que procede.

Al haberse postulado en la novísima legislación procesal constitucional la figura del RAC, se está reconociendo un mecanismo de control del proceso a fin de tutelar en forma sumaria los derechos invocados por los demandantes. Este recurso circunscribe sus alcances dentro de la clasificación general de recursos excepcionales, dado que no puede invocarse libremente y bajo cualquier presupuesto, sino que la ley procesal constitucional delimita en forma excluyente las materias en las que procede. Al respecto, es muy claro lo dispuesto por el ya mencionado Art. 18° del CPCo, pero siempre en el supuesto de protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente a estas normas es importante tomar en cuenta los Arts. 19, 20 del CPCo. y el art. 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (RNTC). De todas estas disposiciones jurídicas desprendemos que las características del RAC son:

  • Está pensado para procesos constitucionales de la libertad. (ámbito
    de aplicación)
  • Procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado, es decir, sentencias que declaran infundada o improcedente la demanda. (Objeto de impugnación) (salvo excepciones expresamente previstas por el Tribunal Constitucional).
  • Es un recurso pensado solo para el demandante vencido. (sujeto legitimado)
  • Se presenta en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
  • Se presenta ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, quien calificará el recurso.
  • Frente a la negatoria del RAC, procede el recurso de queja. Y
  • Será resuelto exclusivamente por el TC.

Luego de precisar las dimensiones del diseño legislativo del RAC, cabe indicar que, el TC a través de su jurisprudencia fue requiriendo y redimensionando los alcances del RAC; es así que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02877-2005-PHC/TC, señaló que el RAC:
a) Por su naturaleza: es un medio impugnatorio y –en específico– un
recurso extraordinario con efecto evolutivo.
b) Por su importancia: permite que vuelva a funcionar de modo armónico el ordenamiento jurídico constitucional, reponiendo la situación a un estado anterior a la vulneración o amenaza del orden constitucional.

c) Exige tres requisitos de procedencia adicionales a los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el artículo 18 del CPCo:

  • Que esté directamente relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Debido a que lo regulado en el artículo 5.1. del CPCo. es un presupuesto procesal que debe ser
    observable de oficio, consideramos que este requisito es redundante.
  • Que no sea manifiestamente infundado. Supuesto que se da cuando las pretensiones no requieran judicialización constitucional, ya sea porque (i) la controversia carece de relevancia constitucional o (ii) porque el acto denunciado no resulta lesivo de derechos fundamentales; aunque claro está, que sí puede tener alguna relevancia legal.
  • Que no esté inmerso en una causal negativa de tutela claramente establecida por el TC. Es decir, el RAC será declarado improcedente cuando se advierta a todas luces –conforme a los precedentes vinculantes y a la doctrina jurisprudencial vinculante– que la pretensión será desestimada.

d) Asimismo, (i) buscando una protección superlativa de los derechos fundamentales, (ii) echando de mano de su autonomía procesal y (iii) amparándose en los arts. II, III, V, VIII, y 1 del CPC (STC 02877-2005-PHC/ TC, f.j. 21.), el TC creó nuevos supuestos impugnables mediante el RAC.

Estos nuevos supuestos de RAC tienen varias peculiaridades, que desarrollaremos a continuación:

1) El RAC para la tutela objetiva de los derechos.-

  • Procede frente a situaciones de sustracción de la materia (ya sea por irreparabilidad del derecho, o por cese del acto lesivo). (Supuesto).
  • Cumple una protección en forma expectaticia de nuevos actos lesivos semejantes, disuadiendo así las posibles conductas reiterativas del agresor. (Finalidad).

En ese sentido, lo resuelto por el TC tendrá un carácter suspensivo mientras no se produzca un acto lesivo semejante al -hoy- tutelado. En consecuencia, podemos advertir que lo resuelto por el TC tendrá que ver con pedidos de represión de actos -lesivos- homogéneos; ahí su utilidad. (Efecto).
2) El RAC para el establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de los derechos.-

  • Procede cuando existe incongruencia entre la sentencia que declara fundada la demanda y las consecuencias de la misma; es decir, pese a haber obtenido una sentencia estimatoria, esta no tutela adecuadamente el derecho fundamental invocado. (supuesto).

Podemos ver, entonces, que el RAC procede a pesar de que la resolución cuestionada sea una sentencia estimatoria (fundada), y quien incoa sea el demandante ganador. Estos dos aspectos contradicen abiertamente el diseño legislativo del RAC, que estaba pensado para el demandante vencido, quien impugnaría la resolución desestimatoria (infundada o improcedente) de segundo grado. Entonces, aquí vemos claramente una ampliación del RAC.

En otras palabras, este RAC es posible incoar cuando existe algún vicio de congruencia procesal por el que no se tutela adecuadamente algún derecho fundamental; por ejemplo: cuando no se haya emitido pronunciamiento de un extremo de lo demandado, o cuando la sentencia de segundo grado ampare una pretensión distinta a la pretendida;

En la sentencia recaída sobre el Expediente N.° 1042-2002-AA/TC, el TC señala que estos derechos constituyen componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico objetivo, en su conjunto. Se ha reconocido el concepto de garantías para referirse a instrumentos y hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos, entre los cuales cuenta, en especial, el proceso. Considerándolos, como las seguridades jurídico-institucionales que la propia normatividad señala para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos u otorgados, destacando la oponibilidad erga omnes.

No hay que olvidar, además, que el TC, como parte del Estado, también debe cumplir uno de los deberes primordiales asignados por la Constitución (en su art. 44°), el cual es garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos, función que es congruente con el rol específico que el Art. 201° de la propia Norma Fundamental le ha asignado, en tanto órgano de control de la misma.

De lo expuesto, se tiene que, en el país, el extraordinario RAC concede al TC la facultad excepcional de la jurisdicción negativa de la libertad, toda vez que en ella sí se tiene, bajo las características ya señaladas, la facultad de la judicial review, derivación judicial de la facultad de control sobre los procesos constitucionales.

En el proceso de tutela de los derechos reconocidos en la Constitución, el TC adquiere, por medio del RAC, la facultad jurisdiccional para conocer de la pretensión del proceso por violación de derechos, pero delimitando el derecho de acción al caso en que la pretensión del recurrente haya sido denegada por el juzgador de segunda instancia. De ahí la denominación de jurisdicción negativa, pues sólo procede ante denegatorias de la pretensión. Por ende, es conveniente ubicar al RAC en su verdadero sentido, esto es, como recurso

Diario Perú

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