El RAC y los supuestos de admisión y procedencia
Qué significa el RAC y cuándo puede ser presentado o postulado ante la segunda instancia judicial a fin de elevarlo ante el TC, se puede conseguir mejor tutela para los justiciables y el ejercicio de sus derechos.
La búsqueda de predictibilidad y certeza, entonces, es la principal consecuencia de los criterios presentados por el Tribunal Constitucional, pues determinando con claridad qué significa el RAC y cuándo puede ser presentado o postulado ante la segunda instancia judicial a fin de elevarlo ante el TC, se puede conseguir mejor tutela para los justiciables y el ejercicio de sus derechos.
En esta línea, es conveniente resaltar lo presentado por el artículo 5° del CPCo, el cual establece las causales de improcedencia de los procesos constitucionales. Entre ellas, es relevante hacer mención de las siguientes: «que los hechos y petitorio de la demanda no refieran directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que existan vías igualmente satisfactorias para su protección, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; y, que a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable».
Al respecto, el primero de estos acápites guarda concordancia directa con lo establecido en el art. 38° de dicho Código que postula, aunque exclusivamente para el proceso de amparo, que no procede «(…) en defensa de un
derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo». De tal forma, consideramos que solo podrá admitirse una intervención del TC, si es que lo que está en juego, es la búsqueda real de protección del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, es por ello que consideramos la emisión de la sentencia Exp. 987-2014 AA/TC, caso Francisca Vásquez, que regula la institución de la «sentencia interlocutoria».
Las causales de admisibilidad y procedencia del RAC han sido explicadas someramente en el art. 18º del CPCo, el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante; dirigido contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda; y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Dado que ni la Constitución ni las leyes han establecido, más allá del reconocimiento de la protección del contenido constitucionalmente protegido, excepciones o limitaciones, en cuanto a la procedencia de las solicitudes de salvaguardia de los derechos, este Tribunal considera que es necesario determinar, sobre la base de los criterios que se han ido estableciendo supra, cuándo le corresponde intervenir. Así, a partir de la jurisprudencia y las disposiciones del CPCo mencionadas, puede inferirse que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos, es un requisito de procedencia de la demanda, pero también del RAC.
Entonces, aparte de las prescripciones formales precisadas por el Art.
18°, el TC considera importante que la Sala encargada del análisis de procedencia pueda actuar sobre la base de nuevos cánones de análisis ex ante de los RAC, estableciendo si cumplen con el fin para el cual se encuentran reconocidos.
Por tanto, para que el TC pueda ingresar al estudio del fondo del asunto, debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En ella, consideramos se deba insistir en los siguientes aspectos, con la posible acumulación de casos idénticos:
- Identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
- Revisión de las demandas manifiestamente infundadas.
- Evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales.
No obstante, debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improcedentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de algunos presupuestos que el TC debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente, siendo un claro ejemplo de ello, la emisión contenida en
la referida sentencia interlocutoria.
El precedente vinculante
La técnica del precedente se basa, en términos generales, en la relación existente entre las reglas jurídicas extraídas en la solución de un caso en concreto y su aplicación en casos posteriores. Esto, sin embargo, ha tenido diferentes matices en el Derecho comparado, oscilando desde el grado de vinculación, hasta las técnicas para desvincularse del mismo. Así tenemos que, mientras para algunos sistemas jurídicos, como el caso del ordenamiento inglés, el grado de vinculatoriedad entre el precedente establecido por la máxima instancia con las instancias inferiores, se torna obligatorio, en otros ordenamientos –como el caso argentino– es más bien flexible, siendo que los jueces inferiores pueden apartarse del precedente establecido por la suprema instancia si así lo creen conveniente. Su desarrollo, además, en el plano constitucional, ha sido eminentemente jurisprudencial sentado por las máximas instancias judiciales de cada sistema jurídico sin mención expresa del legislador.
En nuestro ordenamiento constitucional se ha producido, sin embargo, un hecho singular, esto es, se manifiesta expresamente la técnica del precedente y su grado de vinculación. En efecto, el art. VII del Título Preliminar (TP) del CPCo establece expresamente: «Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)».
Este artículo fue materia de debate en la doctrina constitucional, toda vez que, interpretado aisladamente, podría entenderse que el legislador ha realizado una distinción en el grado de vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional, entre los que se señala expresamente como precedente –que serían vinculantes– y las sentencias del Tribunal Constitucional que no se constituyen como tales los que podrían ser entendidos como persuasivos. Además, el art. VII del TP del CPCo, tal y como ha sido redactado, tiene sus raíces en el Derecho Administrativo, pero su desarrollo fue influenciado por el origen anglosajón del precedente, y su mutación en los ordenamientos pertenecientes a la familia jurídica del civil law, lo que ha causado que, en nuestro ordenamiento constitucional, no se tenga un horizonte claro hacia dónde deba dirigirse el desarrollo de esa técnica.
Aquello, y la poca claridad entre la distinción del art. VI del CPCo, con el art. VII de ese mismo cuerpo normativo, ha llevado al Tribunal Constitucional a establecer las pautas generales respecto de cómo se debe desarrollar la técnica del precedente en nuestro ordenamiento constitucional y sus efectos vinculantes para los demás órganos.
Este desarrollo, sin embargo, no se ha dado del todo pacífico dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que, en un primer momento, ha tenido que pasar por una etapa de adaptación a nuestro ordenamiento constitucional para luego llegar a una etapa de consolidación, la misma que aún se encuentra en proceso.
Así, el precedente constitucional se convierte en una regla jurídica vinculante para todos los poderes públicos, mientras que la jurisprudencia se encuentra en relación directa con la labor jurisdiccional. Esta última afirmación, sin embargo, puede traer consigo problemas de interpretación (que ya se empiezan a ser objeto de opiniones doctrinarias). Ello pareciera indicar que la jurisprudencia vinculante, establecida por el Tribunal, no es vinculante para los otros órganos públicos, los que solo se encontrarían vinculados a los precedentes constitucionales, con lo cual se establecería, como en sus inicios, una suerte de jerarquía entre sus resoluciones.