PJ declara infundado Habeas Corpus contra ronderos de Bambamarca
El Juez constitucional Martin Gil Serrano, fundamentó su decisión, señalando que no se ha probado las acusaciones contra los dirigentes, además que estos venían realizando una investigación sumaria, trabajo reconocido por la Constitución, la ley 27908, en consecuencia no constituye delito, señala la resolución.
El recurso de Habeas Corpus reparador, fue interpuesto por Regulo Bustamante Lucano, en contra los dirigentes ronderos Gregorio Rojas Rojas (Presidente de la Central Única Provincial de Rondas Campesinas Hualgayoc – Bambamarca); Reynaldo Ramos Chávez (miembro de la Central de las Rondas Campesinas de Bambamarca) y Benjamín Yacupaico Becerra (Presidente de las Rondas Campesinas del Centro Poblado de La Colpa).
La demanda interpuesta a favor de Manuela Bustamante LLamoctanta, Gerardo Marquinio Cóndor Huamán y Orfelinda Saavedra Huamán, buscaba que:
1.- Se excluya a los beneficiarios, de las investigaciones que vienen realizando las Rondas Campesinas, con la finalidad de esclarecer la muerte de la rondera de Priscila Luna Chugden.
2.- Que, se ordene la inmediata libertad de los agraviados, por cuanto, no han sido sorprendidos en flagrancia y menos existe mandato judicial para su detención.
FUNDAMENTOS.
8.16. En el fundamento el magistrado Gil Serrano, señala en su sentencia, que: «Los beneficiarios de la presente demanda fueron sometidos a una investigación sumaria con motivo de la citada muerte, bajo los usos y costumbres de las rondas campesinas en referencia; y que las decisiones o prohibiciones acordadas obedecen a las facultades coercitivas con que cuentan las Rondas Campesinas en el marco del denominado “fuero especial comunal” reconocido por la Constitución Política y por la ley de la materia».
8.23. Siendo así, la detención que pudieron haber sufrido los beneficiarios con esta demanda, no sería tal, sino que se encontraron sometidos a una investigación ante la “justicia comunal ronderil” conforme a sus usos y costumbres; es decir, cumpliendo “la cadena ronderil de base en base”; por consiguiente, al no haberse advertido la violación de los derechos humanos reclamados; esto es, porque la regla consuetudinaria en mención no es arbitraria menos irracional; asimismo, tampoco se ha demostrado que los demandados hayan abusado del derecho consuetudinario que la Constitución y la Ley les reconoce; puesto que, no es posible determinar la concurrencia de conductas que atenten contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario; máxime, si las vistas fotográficas de folios 16 no garantizan que corresponda a una de las agraviadas o que dichas lesiones hayan sido generadas en forma excesiva por los demandados.
8.24. Es decir, no se ha establecido la existencia de: i) privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable; esto es arbitrarias, y al margen del control ronderil; ii) agresiones irrazonables o injustificadas; iii) violencia, amenazas o humillaciones para declarar en uno u otro sentido; iv) una investigación sin una mínima posibilidad de que los investigados se defiendan; v) la aplicación de sanciones no establecidas en el derecho consuetudinario; y vi) violencia física extrema.
8.25. En efecto, mediante este proceso constitucional, no es posible disponer la limitación o intromisión al ejercicio de las competencias para la solución de conflictos por parte de las Rondas Campesinas demandadas, ante la puesta en conocimiento de hechos susceptibles de solución al interior de la “justicia especial comunal”, lo cual, encuentra protección en el artículo 149° de la Constitución, toda vez que, no se ha demostrado la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales de la persona; lo cual, representa su límite; pues, del Acta de Comparecencia – compromiso, antes analizada, no se colige tales circunstancias; por lo que, lo pretendido por el demandante no resulta amparable desde la instancia constitucional.
8.26. Más aún, si tal legitimación del “fuero especial comunal” encuentra eco a nivel del Tribunal Constitucional donde se ha precisado que: “La jurisdicción comunal, en este contexto, más que propender a la necesidad de diversificar los enfoques en torno a la resolución de conflictos, tiende a la idea de reconocer la existencia de distintas culturas y modos de concebir la realidad, (…).” [v. Exp. N° 04417-2016-PHC/TC, del 23/07/20, voto singular de la magistrada Ledesma Narváez]; asimismo, en relación a dicha autonomía jurisdiccional, el TC afirma que: “(…) cuando se hace alusión a la jurisdicción comunal, hay que entender que esta se encuentra referida a la labor jurisdiccional que, de manera independiente o complementaria, desarrollan las comunidades campesinas y nativas, así como las rondas campesinas.” [v. EXP. N° 03158-2018-PA/TC -CUSCO, del 21/01/21, fundamento 43].
LOS HECHOS DENUNCIADOS:
Según Bustamante Lucano, en su demanda señala que el 28 de mayo de 2023, los dirigentes de las Rondas Campesinas del caserío de La Colpa y Bambamarca, cuando su hija, su yerno y Orfelinda se encontraban frente a la comisaría de Bambamarca, fueron intervenidos por los dirigentes ronderiles mencionados de manera violenta, siendo trasladados en ese momento al Centro Poblado de La Colpa con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados a la muerte de Prisila Luna Chugden.
PJ declara infundado Habeas Corpus contra ronderos de Bambamarca – SENTENCIA N° 04-2023 I Diario Perú