PJ ordena al GOREL no entregar concesiones forestales en las reservas indígenas
El Segundo Juzgado Civil de la Corte de Loreto acaba de declarar fundada una demanda de amparo, contra la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante GERFOR) y el Gobierno Regional de Loreto.
La Organización Regional de Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO), acaban de ganarle una batalla importante a los madereros que buscan desaparecer las reservas donde viven los pueblos indígenas en aislamiento. En efecto, el Segundo Juzgado Civil de la Corte de Loreto acaba de declarar fundada una demanda de amparo presentada por ORPIO con la defensa legal de IDL y el apoyo de EIA, FPP y Servindi, contra la deforestación de los bosques amazónicos, especialmente de los territorios de los pueblos en aislamiento.
1. Para entender la demanda
ORPIO presentó en el año 2020 una demanda constitucional de amparo contra la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante GERFOR) y el Gobierno Regional de Loreto (en adelante GOREL), por generar una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que viven en las reservas indígenas solicitadas y en proceso de creación, toda vez que estas instituciones pretendían y pretenden ejecutar el plan de reactivación económica del sector forestal en el ámbito de las reservas indígenas solicitadas y en proceso de creación ““Yavari Tapiche”, “Yavari Mirim” y “Napo Tigre”.
En el caso concreto, los hechos lesivos y que materialmente constituyen afectaciones a derechos fundamentales de pueblos indígenas en situación de aislamiento son la amenaza cierta e inminente de iniciar el proceso de otorgamiento y/o reactivación de concesiones forestales, en las reservas indígenas “Yavari Mirim”, “Yavari Tapiche”, “Napo Tigre” y “Sierra del Divisor Occidental”, donde viven pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial como consecuencia de la ejecución del plan de reactivación económica del sector forestal[2].
Un segundo hecho lesivo fue la aplicación del artículo 1 del D.S. Nº 080-2020-PCM, en el extremo que reanuda las actividades económicas para la industria forestal, contemplado en la fase 1 conforme a la estrategia elaborada por el grupo de trabajo multisectorial, conformado mediante R.M. Nº 144-2020-EF/IS de forma retroactiva en las reservas indígenas en proceso de trámite para pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial, por constituir una amenaza a su derecho a la salud, vida y principio de no contacto.
Finalmente, un tercer hecho lesivo fueron las nuevas concesiones forestales vigentes, así como las nuevas que se quieren establecer, no solo son incompatibles con los principios de intangibilidad del territorio de los PIACI y con el principio de no contacto[3], sino que constituyen una amenaza cierta e inminente a la vida, a la salud y a la subsistencia de los mismos, toda vez que los PIACI tienen una extremada vulnerabilidad inmunológica, ambiental y social.
Los derechos afectados o amenazados son varios, destacando la amenaza al derecho a la vida, a la integridad física y la salud, lo que genera peligro de extinción de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento debido a su extrema vulnerabilidad y su falta de defensas inmunológicas contra enfermedades comunes (Art. 2.1 y 7 de la Constitución).
En segundo lugar, existe una amenaza del derecho fundamental de los PIACI a los recursos naturales en sus territorios, que aseguran su subsistencia y a su propia concepción de desarrollo, toda vez que el acceso a los recursos se verá seriamente comprometido por las actividades de aprovechamiento forestal en las nuevas concesiones forestales que se pretenden otorgar en las reservas Indígenas creadas y solicitadas Yavari Tapiche , Yavarí Mirim y Napo Tigre (arts. 7.1, 15.1 y 23.1 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes N° 169 – en adelante Convenio 169 de la OIT).
Lo que se pedía al juez en la demanda era lo siguiente:
a. Declarar fundada la demanda constitucional de amparo y, en consecuencia, ordenar a GERFOR y al GOREL se abstengan de iniciar un proceso de otorgamiento y/o reactivación de concesiones forestales en el ámbito de las Reservas Indígenas solicitadas “Yavarí Tapiche, “Yavarí Mirim” y “Napo Tigre”
b. Ordene que las entidades demandas inapliquen el artículo 1 del D.S. Nº 080-2020-PCM, en el extremo que reanuda las actividades económicas para la industria forestal contemplado en la fase 1 conforme a la estrategia elaborada por el grupo de trabajo multisectorial conformado mediante R.M. Nº 144-2020-EF/IS de forma retroactiva en las reservas indígenas “Yavarí Tapiche”, “Yavarí Mirim” y “Napo Tigre” para pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial, por constituir un amenaza a su derecho a la vida, salud e integridad física, así como el principio de no contacto.
c. Ordenar al Gobierno Regional de Loreto y a la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y Fauna Silvestre que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, es decir no vuelva a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de Reservas Indígenas a favor de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento.
2. ¿Qué ha resuelto el Poder Judicial?
El juez del segundo juzgado civil de la Corte de Loreto acaba de ordenar:
“FALLA: Declarando: 1) INFUNDADA las EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA e INCOMPETENCIA planteadas por la demandada, y 2) FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por ORGANIZACIÓN REGIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS DEL ORIENTE (ORPIO), debidamente representada por Jorge Pérez Rubio contra GOBIERNO REGIONAL DE LORETO y la GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE; en consecuencia: a) ORDENO a la GERFOR y al GOREL se abstengan de iniciar un proceso de otorgamiento y/o reactivación de concesiones forestales en el ámbito de las reservas Indígenas solicitadas “Yavarí Tapiche”, “Yavarí Mirim”, “Napo Tigre” y “Sierra del Divisor Occidental”; 2) Ordeno que las entidades demandadas inapliquen el artículo 1 del D.S. N°080-2020-PCM, en el extremo que reanuda las actividades económicas para la industria forestal, contemplado en la fase conforme a la estrategia elaborada por el grupo de trabajo multisectorial conformado mediante R.M N° 144-2020-EF/IS de forma retroactiva en las Reservas Indígenas solicitadas y en trámite de creación “Yavarí Tapiche”, “Yavarí Mirim”, “Napo Tigre” y “Sierra del Divisor Occidental” y c) Ordeno al Gobierno Regional de Loreto y a la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, es decir no vuelva a otorgar, reactivar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales, unidades de aprovechamiento forestal o títulos habilitantes forestales en áreas en trámite para el establecimiento de, bajo apercibimiento de multas progresivas y compulsivas sin perjuicio de la responsabilidad penal, con costos procesales. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Interviniendo la secretaria Judicial Margarita Cárdenas Ventura por encontrarse la Titular con Licencia”.
3. ¿Cuáles son los aportes de esta sentencia?
Además del contenido del fallo y lo que ordena, esta sentencia resulta interesan en su argumentación, por que aporta argumentos para a defensa de los pueblos indígenas.
a. Reconoce que la extracción de madera en territorio de PIACI trae consecuencias devastadoras para estos pueblos:
Décimo Cuarto.- A que, sobre el particular, cabe precisar que la extracción de madera en territorios de los pueblos indígenas en situación de Aislamiento, ya sea de manera legal o ilegal, trae consigo varias consecuencias devastadoras para estos pueblos, debido a que los mismos son extremada y altamente vulnerables. Asimismo las actividades de tala ahuyentan a los animales del monte así disminuyendo las fuentes de alimentación y subsistencia de los Pueblos Indígenas en situación de aislamiento, aunado a ello existe la competencia directa por los recursos naturales entre los PIA y los madereros ya sean estos formales e informales, puesto que los mismos al llegar a esas aéreas naturales protegidas llegan con cartuchos, sal y fariña, procediendo a la caza indiscriminada de animales del monte para la supervivencia de los trabajadores extractores de los recursos maderables, asimismo la industria maderera para poder extraer los árboles talados necesariamente utilizan maquinarias pesadas debido al alto volumen de pies cúbicos talados, y al operar estas maquinarias emiten CO2 (Carbono) destrucción de otras especies botánicas y/o maderables por la construcción de inmensas trochas carrozables o carreteras para el traslado de los árboles talados hacia las orillas del rio, asimismo en la práctica de dichas operaciones, muchas de estas maquinarias aparte de emitir un humo contaminante (emisión de CO2) también dejan derramados aceites combustibles en el trayecto debido a que dichas maquinarias por la enorme presión y fuerza que ejercen en sus motores, los mismos requieren cambios de aceites constantes requieren que sean cambiados y reabastecidos, por lo que el aceite usado y malogrado, los operadores los dejan derramados en el trayecto o incluso botándolos a los ríos, cochas, lagunas y/o quebradas ubicadas en dichas zonas de extracción, lo que deviene en una clara contaminación ambiental, las mismas que perjudican no solo a los PIA sino también a la flora y fauna y por consiguiente a la naturaleza y al medio ambiente.
b. Reconoce que el contacto forzado se da debido a la enorme presión sobre los territorios en las que vieven y transitan estos pueblos:
Décimo Quinto.- A efectos de resolver la presente controversía, resulta trascendente determinar, en primer termino si las principales amenazas al pleno goce de los derechos humanos de los PIACI son resultado del contacto, y que una de las acciones que constantemente conllevan al contacto es la enorme presión sobre los territorios en los que habitan y transitan, al respecto y previo estudio y analís minucioso de autos, se puede establecer de que la presión que recae sobre los PIA en su mayoria la extracción de recursos naturales como la madera formal o informal, legal o ilegal constituye una amenaza a la integridad física y cultural de los PIA. Máxime se debe tener en cuenta de que en el Perú no existe una política responsable y de obligatorio cumplimiento para la Reforestación de las áreas de extracción de recursos maderables, las cuales se encuentran claramente vistas en los territorios de Tamshiyacu en donde se viene extrayendo recursos maderables y una vez consumado ellos, los extractores poco o casi nada proceden a la reforestación de dichas aéreas de extracción de los recursos maderables, asimismo sucede en los vastos territorios de Madre de Dios, en donde la Minería ilegal o legal viene deforestando cientos de hectáreas de bosques y selvas sin sus posterior reforestación. reforestación.
c. Reconoce que los territorios PIACI no son los únicos devastados, sino también otras áreas protegidas:
Decimo sexto.- En ese sentido se aprecia que la presente incoada planteada por el demandante se encuentran bien justificadas y sustentadas no solo en el texto postulatorio de su demanda sino también con la situación real y viviente de áreas protegidas en donde viven también otros PIA como son en las áreas de Madre de Dios, Indiana, Tamshiyacu y otro, donde existe una clara, dramática y real dramática y real deforestación de áreas verdes sin discriminación y con total y absoluta irresponsabilidad, cuyas afectaciones y consecuencias son para mal del medio ambiente, motivo por la cual la presente incoada pretende pretende que esos mismos daños irreparables se produzcan en las zonas de los PIA indicadas en la demanda, por lo que la presente acción debe ser amparada.
d. Reconoce que en el Perú no hay una política responsable y de obligatorio cumplimiento para la reforestación de las áreas de extracción de recursos maderables.
“(…) Máxime se debe tener en en cuenta de que en el Perú no existe una política responsable y de obligatorio cumplimiento para la Reforestación de las áreas de extracción de recursos maderables, las cuales se encuentran claramente vistas en los territorios de Tamshiyacu en donde se viene extrayendo recursos maderables y una vez consumado ellos, los extractores poco o casi nada proceden a la reforestación. (…)
e. Reconoce que otras áreas dónde viven PIACI, como la Reserva Madre de Dios, también sufren las mismas amenazas y violaciones
“(…) con la situación real y viviente de áreas protegidas en donde viven también otros PIA como son en las áreas de Madre de Dios, Indiana, Tamshiyacu y otro, donde existe una clara, dramática y real deforestación de áreas verdes sin discriminación y con total y absoluta irresponsabilidad, cuyas afectaciones y consecuencias son para mal del medio ambiente (…)”
f. Reconoce que existe drámatica e irresponsable deforestación en áreas verdes y que esta trae consecuencias graves al medio ambiente.
“sino también con la situación real y viviente de áreas protegidas en donde viven también otros PIA como son en las áreas de Madre de Dios, Indiana, Tamshiyacu y otro, donde existe una clara, dramática y real deforestación de áreas verdes sin discriminación y con total y absoluta irresponsabilidad, cuyas afectaciones y consecuencias son para mal del medio ambiente”.
4. A manera de conclusión
Este fallo resulta histórico en un contexto donde el Tribunal Constitucional ha expedido sentencias francamente regresivas en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas (STC No 03066-2019-PA y STC No 01171-2019-PA), y donde un colectivo de Loreto anti derechos, compuesto por madereros, pretenden eliminar las áreas naturales protegidas y las reservas donde viven los pueblos indígenas en aislamiento, con el argumento que no existen pueblos indígenas en aislamiento que son un invento de las ONG, y que los loretanos tienen derecho a explotar ilimitadamente los recursos naturales de su tierra.
Esta sentencia asimismo es muy importante, en un contexto dónde el GOREL no quiere declarar la nulidad de las concesiones forestales que otorgó de manera ilegal en territorio PIACI, a pesar que la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Forestal aprobada por Ley 29763 precisa que, “No se otorga títulos habilitantes forestales y de fauna silvestre en áreas en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación de comunidades campesinas y nativas, así como en las áreas en trámite para el establecimiento de reservas territoriales para los pueblos en aislamiento voluntario o en contacto inicial”. Este problema es materia de otro proceso constitucional actualmente tramitado en la Corte Superior de Justicia de Loreto por IDL.
Esta sentencia del Segundo Juzgado Civil de Lorero en realidad lo que hace es enmendar las sentencias emitidas por la Sala Civil de la Corte de Loreto que declaró inprocedente otras demandas judiciales que buscaban el mismo objetivo, y al propio TC que viene desconociendo los derechos de los pueblos indígenas.
Esta sentencia además es el fruto de un trabajo colectivo y de la lucha incansable de las organizaciones indígenas en la defensa de los derechos de los pueblos en aislamiento y de los aliados que las apoyan. En concreto, hay que destacar el trabajo del equipo técnico de ORPIO liderado por la antropóloga Beatriz Huertas, con el patrocinio de IDL y el apoyo técnico de Forest Peoples Programme (FPP) y de Environmental Investigation Agency (EIA), y el apoyo de los amigos de Servindi.
Fuente: IDL